• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 3996/2021
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de autorizaciones VTC. Se cuestiona la legitimación de la Asociación profesional Federación Profesional del Taxi de Madrid. Definición jurisprudencial del interés legítimo. Carácter casuístico de la legitimación. Necesidad de que exista interés legítimo para apreciar la legitimación de una persona física o jurídica. Consideración de las objeciones relativas a la legitimación ad causam como cuestión relativa a la controversia de fondo. Contradicción en la afirmación de la legitimación ad processum y rechazo de la legitimación ad causam por la Sala de Instancia. El legítimo interés que habilita a la Federación Profesional del Taxi de Madrid -u otras asociaciones o entidades análogas- para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC, por afectar esta a los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de aquella Federación en tanto que competidores directos en el mercado del transporte de viajeros, confiere asimismo legitimación para formular cualesquiera motivos de impugnación en los que se aduzca el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones; sin que a efectos de reconocimiento de la legitimación ad causam de la recurrente pueda diferenciarse entre unos y otros motivos de impugnación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1360/2020
  • Fecha: 14/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La falta de homogeneidad de alguno de los periodos de prestación de servicios no impide la naturaleza fija discontinua de la relación laboral constituida por la pluralidad de los contratos temporales concertados de forma fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 5191/2022
  • Fecha: 09/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La primera cuestión que se plantea es si las prohibiciones del ejercicio abusivo o en fraude de ley del derecho de sustitución profesional, y del encubrimiento o colaboración con dicho ejercicio abusivo o en fraude de ley, establecida en los artículos 9 y 28 bis del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, respectivamente, resultan o no contrarias a los artículos 543.4 LOPJ y 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Así pues, tal y como se señala en el escrito de preparación, no existe jurisprudencia acerca de la cuestión objeto de debate, y la cuestión es susceptible de afectar a un elevado número de situaciones, siendo la figura de la sustitución entre procuradores de uso generalizado ante los tribunales. Se admite el recurso a fin de determinar si las prohibiciones contenidas en los artículos 9 y 28 bis del Código Deontológico de los Procuradores de los Tribunales, referidos al régimen del derecho de sustitución profesional entre procuradores y a su ejercicio abusivo o en fraude de Ley, resultan o no conformes con lo establecido por los artículos 543.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, y precisar si estas disposiciones son ilegales por restringir la competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2645/2020
  • Fecha: 07/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El debate casacional radica en determinar si los contratos temporales suscritos por el actor con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA se concertaron en fraude de ley y, por consiguiente, si la extinción del último de esos contratos debe calificarse como un despido improcedente. La Sala IV reitera doctrina y declara que los sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción para cubrir absentismo y de interinidad para sustituciones, deben considerarse celebrados en fraude de ley, por atender necesidades estructurales de la empresa. Se argumenta que cuando la cadena contractual revela un déficit de plantilla de naturaleza estructural y esa situación se reitera sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla, y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas durante un largo período de tiempo. Tal situación es contraria a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal (art 15 ET), a la vez que, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la normativa europea sobre la cuestión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 12/2022
  • Fecha: 02/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: No es admisible que frente a la sentencia desestimatoria de una demanda de reconocimiento de error judicial dictada por una sala del TS se promueva una nueva demanda de reconocimiento de error judicial. La fórmula es una grosera estrategia para eludir la irrecurribilidad de la sentencia dictada en el previo proceso de reconocimiento de error judicial seguido ante el TS que no puede ser admitida. Si la parte considera que la decisión del TS no satisfacía el canon de motivación constitucionalmente exigible, disponía de la posibilidad de pretender el amparo ante el TC. Las cláusulas de irrecurribilidad cumplen una función indispensable para el funcionamiento del sistema de justicia y para dotar a lo decidido de la eficacia necesaria en el tráfico jurídico donde debe operar. Son reglas de orden público procesal que engarzan con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. La tutela judicial está sometida a reglas procesales de ordenación de cuyo respeto depende, en muy buena medida, la justicia de lo decidido. En el caso, la parte pretende obtener una ventaja prohibida por la norma, una suerte de apelación de lo decidido por sentencia firme, obviado la regla de la irrecurribilidad de lo anteriormente decidido. El intento de fraude de ley es lo suficientemente burdo para activar la cláusula de inadmisión in limine prevista en el art. 11 LOPJ.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 5730/2021
  • Fecha: 23/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso se analiza la regularización realizada por la inspección tributaria a un club de fútbol por las cuotas soportadas del IVA repercutidas por agentes de jugadores por servicios relacionados con el fichaje, traspasos o rescisión. La Administración consideró que dichos servicios eran prestados, en realidad al jugador, por lo que el club no estaba obligado al pago de dichas cuotas del IVA que, por su parte, tenían la consideración de rendimientos monetarios al jugador. La sentencia aborda, en este contexto, la posibilidad de que tal regularización se base en las potestades de calificación del artículo 13 LGT y se concluye que la Administración no se ha limitado a calificar el negocio realizado y declarar las consecuentes obligaciones tributarias, sino que aisla el flujo económico de ese negocio, y lo sitúa en otro esquema negocial paralelo que, se dice, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias. Por ello, ratifica la jurisprudencia sobre la diferencia entre la calificación, la simulación y el conflicto en la aplicación de la norma fijada en las SSTS de 2.07.2020 (rec. 1429/2018) y 22.07.2020 (rec. 1432/2018) y estima el recurso interpuesto por el club de fútbol. Respecto de la segunda cuestión suscitada, relativa al principio de íntegra regularización, no se realiza un pronunciamiento específico, sin perjuicio de citar las SSTS de 26.05.2021 (rec. 574/2020) y 22.04.2021 (rec. 1367/2020).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2769/2020
  • Fecha: 21/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren en casación unificadora tanto el trabajador como el Ayuntamiento de Madrid. La cuestión suscitada se centra en determinar si la contratación objeto de la litis ha incurrido en fraude de ley y fijar el convenio colectivo que debe regir la relación laboral del trabajador. Consta que el demandante ha prestado servicios para la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid mediante contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado con categoría de Auxiliar de archivo dentro de un programa de reactivación e inserción laboral para personas desempleadas de larga duración con especiales dificultades. La sentencia apuntada desestima el recurso del Ayuntamiento por falta de contradicción ya que en la sentencia elegida de contraste la actora fue contratada para la formación como auxiliar administrativo en el marco del programa de inserción laboral para personas desempleadas de larga duración que hubieran agotado las prestaciones por desempleo previsto en la Orden 10377/2013 de 13 de noviembre, luego las modalidades de contrato son diferentes y con régimen jurídico propio a lo que se une la falta de correspondencia entre las situaciones laborales que en cada caso se produjeron, con incidencia en la decisión judicial. Sin embargo, estima el recurso del trabajador resolviendo que, existiendo fraude en la contratación temporal, adquiere la condición de personal indefinido no fijo con sujeción al convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 3001/2021
  • Fecha: 15/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El mero hecho de obtener el beneficio repartido, sin constar la asistencia o voto del socio, no basta a efectos de la responsabilidad, por lo general. 1) La responsabilidad establecida en el artículo 42.2.a) LGT es subjetiva, contiene un elemento tendencial y su establecimiento está sometido a la prueba por la Administración de la conducta y de la finalidad a que aspira. 2) Por regla general, no basta con un mero no hacer -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del artículo 42.2.a) LGT y se consuma con el reparto de dividendos acordado en Junta, que comprende la mayor parte o la práctica totalidad de los activos de la sociedad. Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto. 3) No cabe considerar incurso en responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT el verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, salvo prueba suficiente de la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 194/2021
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Galicia y se reconoce que se ha incurrido en abuso de los nombramientos de la recurrente en primera instancia como personal estatutario eventual, subsistiendo y continuando la relación de empleo que venía manteniendo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que se cumpla con lo ordenado por el artículo 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Se remite a la Sala a pronunciamientos anteriores, constando a utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual y concluyendo que la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1863/2021
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora prestó servicios como personal de servicios con antigüedad de 1999 para la Gerencia de Servicios Sociales con contrato de interinidad por vacante, en una Residencia asistida de mayores, en 2006 se convocó concurso de traslados permanente y abierto, no se cubrió la plaza. El JS y el TSJ apreciaron que la relación era correcta desestimando la consideración de INF. La trabajadora recurre en CUD la Sala IV remite a su jurisprudencia a partir de la SSTS de 28/06/21, aplica la doctrina de STJUE de 3/06/21, y su rectificación en relación con la interinidad por vacante en las AAPP. Recordó que aun cumpliendo el contrato de interinidad por vacante los requisitos del RD 2720/98 cuando se ocupa el puesto durante un período injustificadamente largo, sin que se fijen plazos concretos y específicos de ejecución de cobertura de vacantes, no admite dejar al arbitrio del ente público empleador la dilatación de la temporalidad, el personal interino debe ser considerado INF. Para la Sala los procesos selectivos no deberían durar más de 3 años desde la suscripción del contrato de interinidad y si sucediera se estaría ante una duración injustificadamente larga. No consta que desde 1999 la plaza fuera convocada y aunque sea un único contrato su duración fue injustificadamente larga y hubo inactividad de la Administración no convocando, quedando a su arbitrio y aunque no se trate estrictamente de contratos sucesivos ha existido fraude de Ley del 15.3 ET e incumple la Directiva 1999/70.

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